No. 05 comunicado 07 y 08 de febrero de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 5     

          Febrero 7 y 8 de 2012

 

 

Competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional en relación con ciertos decretos y actos de autoridad, no incluyen el control de los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política

 

  I.  EXPEDIENTE D-8547   -  SENTENCIA C-049/12  (Febrero 7)

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

DECRETO 3806 DE 2009

(Septiembre 30)

Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Convocatoria limitada a Mipymes. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, en los procesos de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, salvo aquellos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía, la convocatoria se limitará exclusivamente a Mipymes, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

1. La cuantía del proceso esté por debajo de los 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y

2. Se manifieste el interés en participar en un proceso con convocatoria limitada, mediante la presentación de una solicitud en tal sentido, de por los menos tres (3) Mipymes, con el fin de lograr la limitación de la convocatoria.

La solicitud se debe presentar entre el momento de publicarse el aviso de convocatoria pública y hasta el último día de publicación del proyecto de pliego de condiciones, y la misma deberá contener, además de la manifestación de su interés en participar en el proceso, la de cumplir con su condición de Mipyme, lo cual se acreditará con la presentación de una certificación expedida por contador o revisor fiscal, según sea el caso, en la que se señale tal condición.

Parágrafo. En el aviso de convocatoria pública de que trata el artículo del Decreto 2474 de 2008, además de lo allí señalado, se deberá incluir expresamente, cuando ello corresponda, la convocatoria limitada a Mipymes conforme lo señalado en el presente decreto.

Artículo 2°. Requisitos mínimos de las Mipymes. En las Mipymes a que se refiere el presente decreto, deberán verificarse los siguientes requisitos mínimos:

1. El domicilio principal de las Mipymes departamentales, locales o regionales debe coincidir con el lugar de ejecución del contrato. Para estos efectos, bastará con que el proponente acredite que su domicilio principal está en el departamento de ejecución contractual, y

2. Las Mipymes deberán tener por lo menos un (1) año de constituidas al momento de la convocatoria, lo que también deberá acreditarse al hacer la manifestación a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior.

Parágrafo 1°.

En la convocatoria limitada podrán participar uniones temporales o consorcios los cuales deberán estar integrados únicamente por Mipymes. En tal caso, para efectos de la limitación de la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará por sí mismo, y no por el número de Mipymes que los integren; que deberán cumplir de manera individual los requisitos mínimos señalados en el presente decreto.

Parágrafo 2°.

Para los efectos del presente artículo, se entiende como domicilio principal de la Mipyme, el departamento al que corresponde la dirección que aquella señaló en su Registro Único Tributario, RUT, de conformidad con el Decreto 2788 de 2004, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 3°. Procedimiento en caso de convocatoria limitada. Verificados los requisitos señalados en los artículos anteriores, y sin perjuicio de las reglas especiales de cada modalidad de selección, la Entidad expedirá el acto de apertura, indicando que en el proceso sólo podrán presentar ofertas quienes ostenten la calidad de Mipymes y las uniones temporales o consorcios integrados únicamente por Mipymes, en las condiciones señaladas en el parágrafo 1° del artículo anterior.

Si al momento del cierre sólo se ha presentado una (1) oferta, la entidad ampliará el plazo para la recepción de ofertas por un término igual al inicialmente señalado en el pliego de condiciones, sin la limitación a la convocatoria, esto es, permitiendo la presentación de ofertas de quien quiera hacerlo. Durante este tiempo la oferta presentada por la Mipyme deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que se presenten durante la ampliación del plazo. Si vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podrá adjudicarse a la Mipyme, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones.

El proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que sea declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la restricción de participación a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo. Las Mipymes que participen en la convocatoria limitada deben garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación. Para tales efectos, sin perjuicio de la convocatoria limitada, la selección se deberá hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y los reglamentos respectivos.

Artículo 4°.

Bienes de origen nacional. Para los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de Productores de Bienes Nacionales.

Artículo 5°.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 679 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 3806 de 2009, “Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de Mipymes y de la industria nacional en la contratación”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte realizó un balance de los casos en que ha adelantado el control constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución  -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados administrativos, las cuales configuran competencias especiales o atípicas y se fundamentan en la salvaguarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Es así, como la Corte se ha pronunciado sobre demandas de inconstitucionalidad formuladas contra: a) Decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, pese a que esta competencia no se basa en el artículo 150.10 de la Carta, sino en el artículo 76.10 del ordenamiento constitucional derogado en 1991. b) Así mismo, ha conocido de decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de sitio y estado de emergencia económica y social antes de la Constitución de 1991, no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 de la Carta anterior y no en los artículos 212, 213 y 215 del estatuto constitucional vigente. c) Igualmente, la Corte ha examinado la constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes dictados por el Gobierno Nacional, sin previa habilitación legislativa extraordinaria, al tiempo que por definición, tienen un contenido material de ley. d) La Corte Constitucional asumió desde un comienzo un control integral –formal y material- de los decretos que declaran un estado de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.), no obstante que materialmente no sean un decreto legislativo que contenga en sí mismo disposiciones suspensivas o derogatorias de leyes, como sí ocurre con los decretos dictados en desarrollo de los poderes de excepción. e) Esta Corporación se ha pronunciado sobre decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de tales normas, entre otros, el Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional, expedidos con fundamento en el artículo 23 transitorio de la Carta, atendiendo a su naturaleza de decretos con fuerza de ley. f) También, se ha considerado como uno de los casos atípicos de control de constitucionalidad, el que se ha ejercido en situaciones especiales sobre decretos gubernamentales que corrigen yerros de disposiciones legales, pues no obstante tratarse de un acto presidencial ejercido en desarrollo de competencias ordinarias, tienen efectos sobre un cuerpo normativo legal. g) En sentencia C-973/04, la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 a través del cual se convocó a la ciudadanía a participar en el Referendo Constitucional convocado por el Congreso en la Ley 796 de 2003, en relación con su validez formal referida a la oportunidad de su expedición, a pesar de que no es un decreto con fuerza de ley. h) De igual manera, con ocasión del control previo de la ley que convoca a un referendo constitucional, esta Corporación ha examinado (i) el acto de autoridad electoral de determinación del censo electoral; (ii) el acto de autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (iii) actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (iv) decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, por hacer parte del proceso de formación de una ley. i) La Corte también se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de decretos y resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo. j) Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que es posible instaurar la acción pública de inconstitucionalidad cuando se pretenda incorporar al ordenamiento jurídico un convenio o acuerdo internacional, sin dar cumplimiento a las condiciones constitucionales para su aprobación solemne como tratado.

En el presente caso, el Decreto 3806 de 2009 demandado, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución “para la cumplida ejecución de las leyes”, en el caso concreto, de las Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007. En consecuencia, no es un decreto con fuerza de ley (arts. 150.10 y 341 C.P.), ni un decreto legislativo (arts. 212, 213 y 215 C.P.), cuyo control le corresponda a la Corte Constitucional en virtud del artículo 241, numerales 5 y 7 de la Carta. Tampoco, corresponde a la modalidad de decreto a acto de autoridad objeto de control atípico o especial dispuesto por la Corte Constitucional. Por consiguiente, la Corte procedió a declararse inhibida para decidir sobre la presente demanda, por falta de competencia.

 

La Corte Constitucional reafirmó la no vigencia por derogatoria expresa de los incentivos económicos de las acciones populares previstos en la Ley 472 de 1998 y la derogación tácita de todas las disposiciones que sean contrarias a la Ley 1425 de 2010

 

  II.  EXPEDIENTE D-8547   -  SENTENCIA C-050/12  (Febrero 7)

        M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan los artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo

Artículo 1º. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que sean contrarias.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos de violación a los principios de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administración de justicia.

3.        Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte advirtió que no le asiste la razón al Procurador General de la Nación respecto de la inhibición solicitada con base en la vigencia de los incentivos a que alude la norma demandada, por cuanto, como ya lo sostuvo en la Sentencia C-630 de 2011, la Ley 1425 de 2010 derogó el incentivo económico de las acciones populares, al menos, por dos argumentos: (i) el histórico, en tanto era voluntad del legislador eliminarlos, sin que se contemplaran excepciones en el curso del trámite legislativo; (ii) el normativo, de acuerdo con el cual concurren dos modalidades de derogatoria de los incentivos en forma expresa y otra tácita. Lo anterior, en ejercicio de la potestad del legislador para regular las acciones populares, prevista de manera amplia por el artículo 88 de la Carta Política.

De otra parte, la Corte constató la existencia de cosa juzgada frente a los cargos formulados en la presente demanda contra la Ley 1425 de 2010, por la vulneración de los principios de regresividad de los derechos colectivos, solidaridad, igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que ya fueron decididos con anterioridad, en la sentencia C-630 de 2011, de manera que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento y solo restaba estarse a lo resuelto en esta providencia.

En cuanto al cargo por violación del principio de eficacia, la Corte encontró que carece de especificidad, en la medida que no se presentan argumentos para determinar cómo las normas acusadas desconocen cada uno de los artículos constitucionales invocados. En efecto, no existe una confrontación entre las normas demandadas y el contenido de cada uno de los artículos de la Carta Política que se alegan violados, sino una manifestación genérica sobre la afectación de la efectividad de la acción popular, en tanto ya no habría motivación para demandar. Observó que el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 no es un referente idóneo para realizar el juicio de constitucionalidad que le corresponde adelantar a esta Corporación. Por tanto, resulta impertinente cualquier argumentación propuesta por el actor en este sentido.

 

Revisión constitucional del “Protocolo Modificatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados mexicanos, la República de Colombia y la República de venezuela”, firmado en la ciudad de cartagena de Indias el 13 de junio de 1994

 

 III. EXPEDIENTE LAT-370   -  SENTENCIA C-051/12  (Febrero 7)

       M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma revisada

LEY 3457 DE 2011 (29 de junio). Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo Modificatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE La Ley 1457 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.

3.        Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite de suscripción, aprobación presidencial y el proceso legislativo seguido en el Congreso de la República, por la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio del TLC del G3 integrado por México, Colombia y Venezuela, la Corte Constitucional concluyó que se cumplieron a cabalidad las etapas, requisitos y procedimiento previstos en la Constitución y el Reglamento Orgánico del Congreso, por lo cual, la Ley 1457 de 2011, fue declarada exequible.

De igual manera, la Corte determinó que las estipulaciones contenidas en el Protocolo examinado, se ajustan a los cánones constitucionales, al igual que a las reglas jurisprudenciales en materia de control de los acuerdos de liberalización comercial en general, y del Tratado de Libre Comercio del G3 y sus modificaciones en particular. En el presente caso, se está ante una nueva modificación de este TLC cuya constitucionalidad ya fue avalada por la Corte en la sentencia C-178 de 1995. Al respecto, reafirmó que el proceso de liberalización entre los mercados cumple con el mandato de internacionalización y en el caso concreto, no incorpora tratamientos contrarios a los criterios de equidad, proporcionalidad y conveniencia nacional, a la vez que deja incólumes los derechos constitucionales y las competencias de los órganos del Estado colombiano. En consecuencia, procedió a declarar exequible el Protocolo Modificatorio del TLC-G3.

 

Definición de víctima  para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011. Comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de esta ley

 

  IV.  EXPEDIENTE D-8547   -  SENTENCIA C-052/12  (Febrero 8)

        M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

[…]

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo analizado, las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desparecida”, ambas contenidas en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este proceso consistió en determinar si la regla establecida en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, respecto del grupo de familiares de la víctima muerta o desaparecida que también se considerarán víctimas, restringido al primer grado de consanguinidad y primero civil, carece de justificación y en tal medida, resulta una medida discriminatoria, contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

En primer término la Corte precisó el contenido normativo de las expresiones acusadas, las cuales forman parte de la determinación de víctimas beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación integral establecidas en esta ley. Con este propósito, indicó que su artículo 3° contiene las reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, y a continuación comparó las hipótesis contenidas en sus incisos 1° y 2°.

En esta línea observó la Corte que el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye también otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

Así mismo, señaló que el inciso 2°, del cual forman parte los textos acusados, contiene una nueva regla en torno a quiénes serán considerados víctimas, regla que no hace directa alusión al hecho de que las personas allí previstas hayan sufrido un daño que sea resultado de los hechos victimizantes, pero que en cambio exige acreditar dos circunstancias fácticas que condicionan ese reconocimiento, como son la muerte o desaparecimiento de la llamada víctima directa y la existencia de una específica relación jurídica o de parentesco respecto de aquella.

De esta forma, explicó la Corte, este inciso establece una presunción de daño que no se refiere al universo de destinatarios ya contemplados en el inciso 1°, norma que como ya se explicó, reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos allí previstos. Destacó además, que el inciso 2º del artículo 3° comienza con la expresión “también son víctimas…”, lo que denota que esa nueva regla no tiene un efecto limitativo sino aditivo frente a lo previamente determinado en el primer inciso.

Para la Corte, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, se encuentra que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la aceptación como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, pues el primero de ellos requiere la acreditación, en la forma prevista en la misma ley, de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que el segundo, en lugar de ello, exige simplemente la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, circunstancias que hacen presumir la ocurrencia de un daño, presunción que en todo caso podrá ser desvirtuada.

 

A partir de lo anterior concluyó la Corte que si una persona efectivamente ha sufrido daño como resultado de determinados hechos, comprendidos dentro de los supuestos previstos en el inciso 1°, situación que bien puede ser la de pareja y/o los parientes próximos de las personas directamente afectadas, no resulta factible entender que sólo por la vía del inciso 2° ella pudiera ser admitida como víctima, como lo afirmó el actor. Por el contrario, constató la Sala, que cualquier persona que ha sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° puede invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso 1°, con lo que en nada le afectarían las restricciones contenidas en el inciso 2°, que solamente favorece en los términos de la presunción allí establecida.

Sin embargo, ante la posibilidad de que el inciso segundo del artículo 3° parcialmente demandado sea entendido como una exclusión de la posibilidad de que otras personas distintas a las allí contempladas puedan acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, situación que vulneraría el derecho a la igualdad (art. 13 C. P.), la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones normativas acusadas, contenidas en el citado inciso segundo, de manera que se entienda que también son víctimas aquellas personas que hubiera sufrido un daño en los términos del inciso primero de dicho artículo.

 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre los fundamentos de la exequibilidad condicionada que se declara mediante esta sentencia.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente